Liberalismo, religión y orden municipal: Gerónimo Cortés Funes y su intervención en la reforma constitucional cordobesa de 1870
Luciano Nicola Dapelo(*)
ARK-CAICYT: https://id.caicyt.gov.ar/ark:/s24690732/cpyi9fa9m
Resumen
La propuesta analiza a Gerónimo Cortés Funes en el marco de la reforma constitucional cordobesa en 1870. El prestigioso jurista publicó en 1873 una exposición acerca de esa reforma, los temas centrales, los principales debates y el marco de ideas en las que se inspiraron para el proyecto debatido y luego sancionado. Indagaremos en aparentes contradicciones entre lo liberal, identificado como lo “moderno” y lo tradicional (en sus aspectos negativos y positivos). Intentaremos dilucidar, a través de la perspectiva de un protagonista, la introducción de principios liberales en los marcos constitucionales decimonónicos y las tensiones internas y externas con otro conjunto de ideas. Por un lado, nos enfocaremos en sus explicaciones en torno a lo religioso; Cortés, ferviente católico, planteó la defensa de esa religión en una adaptación de los principios liberales. Por otro, en el diseño del régimen municipal que, a los ojos del autor, era la expresión más cabal del liberalismo político en la Carta Magna, por ser la manifestación de la independencia institucional más clara y plausible.
Palabras clave: Liberalismo; Religión; Córdoba; Constitución; Municipio.
Liberalism, religion, and municipal order: Gerónimo Cortés Funes and his intervention in the Cordoba constitutional reform of 1870
Abstract
This proposal analyzes Gerónimo Cortés Funes in the context of the 1870 constitutional reform of Córdoba. In 1873, the prestigious jurist published an exposition on that reform, its central themes, the main debates, and the framework of ideas that inspired the debated and later approved project. We will investigate apparent contradictions between liberalism, identified as "modern," and traditionalism (both in its negative and positive aspects). We will attempt to elucidate, through the perspective of one protagonist, the introduction of liberal principles into nineteenth-century constitutional frameworks and the internal and external tensions with another set of ideas. On the one hand, we will focus on his explanations regarding religion; Cortés, a fervent Catholic, proposed the defense of that religion in an adaptation of liberal principles. On the other hand, in the design of the municipal regime, which, in the author's eyes, was the most complete expression of political liberalism in the Magna Carta, as it was the clearest and most plausible manifestation of institutional independence.
Keywords: Liberalism; Religion; Córdoba; Constitution, Municipality.
Liberalismo, religión y orden municipal: Gerónimo Cortés Funes y su intervención en la reforma constitucional cordobesa de 1870
Introducción
En este artículo nos proponemos indagar, a través de la perspectiva de un sujeto, la problemática del liberalismo tomando como eje la reforma constitucional cordobesa de 1870. En ese sentido, lo entendemos en el marco del “momento del liberalismo constitucional” (Alonso y Ternavasio, 2011) que se caracterizó por la preocupación en la división de poderes, el sistema representativo y la delimitación de funciones administrativas. Asimismo, consideramos, junto a Di Stéfano (2012), al liberalismo como una “cultura de la libertad que colocó que colocó en el centro de sus preocupaciones la emancipación del hombre de las cadenas del despotismo y sus posibilidades de progreso moral y material” (p. 2). Por ello, nuestro interés se concentrará en la definición de la religión católica como religión de la provincia (y las ambigüedades al respecto con relación a los principios liberales) y la organización del régimen municipal (como tópico fundamental en la liberación de un ´despotismo’ de control ejercido por el gobierno provincial). El tema, globalmente, no es novedoso, pero en este caso pretendemos aportar desde una concepción renovada a un debate más amplio: los procesos de adaptación del ideario liberal a la realidad argentina.[1]
Nos ocuparemos aquí, puntualmente, del proceso de reforma de la constitución, como hemos dicho, desde la perspectiva de Gerónimo Cortés Funes, un jurista de mucha trayectoria en la provincia y la nación, que participó de los debates. Las perspectivas biográficas son útiles para advertir la capilaridad de procesos más generales, pensarlos desde lo micro a lo macro y como vía de entrada privilegiada para comprender un contexto puntual; ello, más aún, cuando abordamos procesos tan complejos y etéreos como el “liberalismo”. La mirada del individuo, en ese sentido, implica comprender las subjetividades como marco de complejización en el análisis en tanto no nos introducimos en la discusión conceptual, sino en las singularidades del sujeto en las discusiones centrales que abordamos.
En virtud de lo anterior, nuestro trabajo se divide en tres secciones. En la primera ofrecemos una reconstrucción de la trayectoria vital[2] de nuestro sujeto como un abordaje esencial pues, las circunstancias en las que se desenvolvió, y su trayectoria política y jurídica, nos ayudan a comprender sus posicionamientos en el marco de las necesidades de reforma constitucional presentados a fines de la década de 1870. En el segundo, nos adentramos ocupamos de la cuestión religiosa; nos interesa advertir de qué manera se compatibilizaban los preceptos liberales con el dogma religioso. Como veremos, no es un tema nuevo, pero pensarlo desde el sujeto nos permite advertir las formas argumentativas y el proceso de conformación y discusión de un clima de ideas que, en este caso, implicó presentar a la religión como un pilar del liberalismo. Ello, además, con las particularidades que ofrece la realidad cordobesa. En un tercer apartado, y en la misma lógica, nos concentramos en la configuración del régimen municipal atendiendo a cómo se pensó y se justificó la división de poderes, la representación y la independencia de los gobiernos locales en lo que, según los protagonistas, era la institución “más liberal” de la reforma.
Para lo anterior, priorizaremos como fuente el texto “Exposición de la Reforma Constitucional sancionada en 1870”, escrito por Gerónimo Cortés Funes en 1873 y dirigido al gobernador de la provincia. Allí, explica las principales discusiones y los ejes sobre los que se concentró el debate y, en primera persona, nos otorga sus impresiones y argumentos para defender u oponerse a cada uno de los temas que se tuvieron en consideración. Ello será complementado con el texto de la constitución reformada y actas de la comisión redactora que nos permiten advertir otras voces. Cortés Funes, un católico y ex federal, es un buen exponente de las formas que adquirió, en la praxis constitucional, el liberalismo decimonónico argentino.
Gerónimo Cortés Funes: una familia de prosapia, un jurista de trayectoria
Gerónimo Cortés Funes nació en Córdoba en 1833. Su padre, José Cortés era un militar de carrera del imperio español y había participado como capitán del Real Ejército en las campañas contrarrevolucionarias luego de la declaración de independencia de 1816. En ese marco, fue tomado prisionero en la batalla de Maipú (1818), clave para la independencia del actual territorio de Chile, y trasladado a Buenos Aires. Con posterioridad se afincó en la ciudad de Córdoba, donde se estableció con una farmacia (habilitado por sus estudios peninsulares) y contrajo enlace matrimonial con Josefa Funes.
Josefa Funes y Allende era hija de Ambrosio Funes, cabildante, alcalde de primer y segundo voto y gobernador interino de Córdoba del Tucumán en 1798 y, tras la independencia, nuevamente entre septiembre de 1816 y enero de 1817.[3] Además, Ambrosio era hermano de Gregorio, el Deán Funes,[4] de activa participación en el proceso revolucionario abierto en 1810. Los Funes y los Allende eran familias que habían participado de la fundación de la ciudad y tuvieron amplia participación política desde la colonia hasta fines del siglo XIX.
Así, Gerónimo (o Jerónimo, según la fuente y el autor) nació en el seno de una familia tradicional, de la élite cordobesa, que se unió a un peninsular. Seguramente por la pertenencia a esos círculos (en particular los desarrollados por la familia materna) tuvo acceso al Colegio de Monserrat[5] y posteriormente a la Universidad Mayor de San Carlos, donde egresó como Doctor en Jurisprudencia en 1854, a los 21 años, fundando su propio estudio jurídico. Ese fue el inicio de una prolífica carrera en diferentes ámbitos de la justicia que lo dotaron de un importante prestigio, merced a lo cual fue convocado, entre otras cosas, para la reforma constitucional provincial de 1870.
Desarrolló una importante carrera en el ámbito del derecho, por un lado, y en la educación universitaria, por otra. Respecto de lo primero, fue Defensor General de Pobres y Menores y juez en lo Civil entre 1856 y 1864. Ese año ocupó, por primera vez, un lugar en el Superior Tribunal de justicia de la provincia hasta 1866 y lo hizo nuevamente entre 1871-1874. Este último año intervino como delegado oficial de Córdoba en la cuestión de límites pendiente con la provincia de Santa Fe y luego en la negociación de límites interprovinciales con Buenos Aires y Santa Fe. En 1881 fue nombrado para la misma cuestión con la provincia de San Luis, ya luego de la expansión del Estado sobre el sur.[6] A la par, fue nombrado Fiscal de las Cámaras de Apelaciones de la Capital de la República, donde permaneció hasta 1890, cuando el presidente Carlos Pellegrini (1890-1892) decretó su jubilación.[7]
En términos de su inserción en la formación superior, luego de su egreso, se desempeñó como profesor de Derecho Natural y de Gentes, Economía Política y Derecho Constitucional Administrativo en la Universidad de Córdoba (Cucchi, 2015, p. 32). Posteriormente, en 1886, cuando la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires formuló una terna para la cobertura de la Cátedra de Derecho Civil obtuvo, por unanimidad, el primer puesto. Académicamente estaba enrolado en la escuela clásica del derecho penal: como católico militante, y con conocimiento especializado en Derecho Indiano, fue un opositor acérrimo del positivismo. Leopoldo Melo, discípulo suyo, señalaba que a partir de Cortés “la enseñanza se libertó del encadenamiento impuesto por la Exégesis, ampliándose y enriqueciéndose con aportes del derecho público, modernos principios económicos y elementos desentrañados de nuestro medio social.” (Melo, 1936, p. 1479).
Aunque no poseía una adscripción política clara, ni un desempeño partidario regular, frecuentemente era identificado como federal. De hecho, para fines de la década de 1860, Chaves (1997) lo ubica como partícipe de un sector del autonomismo que se ordenaba en torno a Filemón Posse,[8] con apoyos del gobierno nacional, que reunía a liberales y a antiguos federales, entre los que cuenta a Gerónimo. En esa línea, luego de 1867, con la caída del gobierno federal de Mateo Luque y la dispersión de ese partido,[9] se abrió una nueva etapa en la política cordobesa signada, sobre todo, por el cese de la permanente conflictividad que había caracterizado a los quince años anteriores. La dirigencia se integró a los dos partidos de extracción liberal de la provincia: el Partido Liberal Nacionalista y el Autonomista (Cucchi, 2015).
Aquella dirigencia se ordenaba en tres círculos: el ya descripto dirigido por Posse, otro con antiguos elementos del Partido Nacionalista bajo el liderazgo de Clímaco de la Peña,[10] y un grupo minoritario liderado por Antonio del Viso[11] compuesto por jóvenes profesionales que, inicialmente, apoyaban a Alsina a nivel nacional. Estos tres grupos otorgaron cierta estabilidad al sistema político con el establecimiento de alianzas que evitaran la confrontación para las candidaturas a la gobernación cordobesa (fortalecida en su coincidencia en apoyar las candidaturas presidenciales de Domingo Sarmiento en 1868 y de Nicolás Avellaneda en 1874). De este modo, ordenaron la llegada de Juan Antonio Álvarez, Enrique Rodríguez y Antonio del Viso a la gobernación en 1871, 1874 y 1877, respectivamente (Cháves, 1997).
Parte de la estrategia de la alianza implicó también repartir equitativamente las candidaturas para los cuerpos legislativos provinciales y nacionales y, en caso de desacuerdo, proponer figuras de consenso. Como parte de esas negociaciones, en 1875 Gerónimo Cortés Funes fue propuesto y electo por unanimidad de la legislatura de Córdoba como Senador Nacional en reemplazo del extinto Mateo Luque. Su prestigio académico y su trayectoria en la justicia, ámbitos en los que se había enfocado y que lo habían alejado de la política, junto a su militancia católica, parecen haberlo convertido en un candidato de consenso para el arco político cordobés.
Su desempeño en el senado coincidió con el de su hermano, José,[12] como diputado nacional. Desde allí, operaron para la sucesión presidencial de 1880: en 1878 Roca le escribía a Juárez Celman, sobre los trabajos para impulsar a Bernardo de Irigoyen, antiguo federal devenido al autonomismo. para la sucesión, contándole que José Cortés y “su hermano andaban haciendo propaganda por él. Quiso abordarme diciéndome que Irigoyen quería entenderse conmigo” (Rivero Astengo, 1944, p. 101).[13] Tras ello, culminó su mandato en 1880 (su hermano también) y, como hemos anticipado, fue designado como fiscal en Buenos Aires. Ciertas coyunturas hacían preciso nominar candidatos que tuvieran prestigio, pero con independencia partidaria. Como señala Moyano (2009), un ejemplo de ello fue la designación de Gerónimo Cortés Funes como senador nacional, luego de la revolución de 1890. Una vez más, su carrera, prestigio y prescindencia partidaria lo ubicaron en el senado de la Nación, hasta que falleció en julio de 1891.
Ahora bien, aquel marco de estabilidad política abierto luego de 1867, que reseñamos con anterioridad, permitió llevar adelante modificaciones de mayor envergadura: existía un consenso generalizado en torno a que el orden constitucional establecido en 1855, con la primera carta magna, había fracasado (Beraldi, 2020). En ese contexto, bajo la gobernación de Félix de la Peña[14] (1867-1871), el 13 de junio de 1869 se sancionó la Ley de Necesidad de Reforma que estableció el período y 10 días después, otra ley con el mecanismo de funcionamiento de la Convención.[15] El 25 de junio se realizó la elección y, una vez instalada, se decidió conformar una comisión redactora que se conformó por Gerónimo Cortés Funes, Jerónimo del Barco,[16] Saturnino Laspiur,[17] Luis Wercalde[18] (luego reemplazado por Luis Méndez Paz) y Antonio del Viso.[19] Cada uno de ellos se ocupó de una de las diferentes secciones de la nueva constitución, correspondiéndole a Cortés la Declaración de Derechos y Garantías.
El problema de la religión: la defensa de un catolicismo liberal
La reforma constitucional retocó todos los aspectos de la vida institucional provincial establecida en 1855, a punto tal que algunos autores coinciden en entenderla como una nueva constitución.[20] Se trató, entonces, de una reformulación completa del funcionamiento político, judicial y económico-administrativo de Córdoba y que, además, implicó una Convención electa y dispuesta para tal fin. Ello produjo, también, la modificación de la declaración de Derechos y Garantías sobre las que se asienta el resto del nuevo régimen jurídico.
La constitución de 1855, en su primera sección, declaraba que el catolicismo se constituía en religión del Estado, comprometiéndose a su defensa. En los derechos y garantías propuestos por la comisión revisora de la reforma constitucional, quedó redactado de la siguiente manera:
La Religión Católica, Apostólica Romana es la Religión de la Provincia; su Gobierno le prestará la más decidida y eficaz protección, y todos sus habitantes el mayor respeto y la más profunda veneración: sin embargo, el Estado respeta y garante los demás cultos que no repugnen a la moral o a la recta razón. (Ferrer, 2017, p. 77).
Como dijimos, la sección primera de la constitución le correspondió a Cortés Funes, con ello se introdujo uno de los aspectos que generó más polémica en el seno de la Convención: la religión católica y el rol del Estado. En su obra, el propio Cortés lo admitía: “ningún artículo suscitó tanta discusión, ni agitó más los ánimos que el 2° en que se declara la Religión dominante” (Cortés, 1903, p. 65-66). Además, señalaba claramente los dos bandos que se enfrentaban y puntualizó que se opusieron al artículo los doctores del Viso, Barco y Méndez Paz, mientras que García, Laspiur, Moreno y él mismo, lo defendían. Pese a ello, quedó redactado como se ha citado.
Ese esquema nos permitiría pensar que la discusión se ordenó en torno a un grupo laicista y liberal contra otro católico y conservador; sin embargo, ello reviste una mayor complejidad. Según Di Stefano (2012), para referirnos al liberalismo en su relación con la religión en general y con el catolicismo en particular, se puede realizar una caracterización más amplia, la de aquellos que, por fuera del lugar que le dieran a la religión, se concebían liberales (p.1). De este modo, a diferencia del resto de Hispanoamérica, en Argentina la distinción no alcanzó el grado de confrontación partidaria entre un partido liberal y otro conservador que agrupara a los católicos, pues el objetivo, al menos hasta la década de 1880, no consistió en separar taxativamente las esferas de acción entre fieles y ciudadanos, sino ordenar la acción eclesial en el marco de un Estado en construcción.
Incluso, aún con el peso histórico de la iglesia en Córdoba,[21] en esta ciudad tampoco se reprodujo una confrontación en ese nivel. La polarización entre católicos y laicistas no permite entender el vector ideológico en el marco de confrontación, sino que había una identificación clara:
Ser liberal en la Córdoba de 1860-70 significa, en primer lugar, ser partícipe de la facción así autodenominada, que conquista el poder en 1867 y que reivindica para sí la bandera del estado de derecho, es decir, el poder político limitado por la ley (Cháves, 1997, p. 5).
Todos los convencionales miembros de la comisión redactora formaban parte de ese grupo, aunque sus trayectorias divergieran entre federales, unitarios y liberales. Pero, al menos hasta 1880, casi la totalidad de los hombres públicos se reconocían “liberales”, pues ello implicaba la oposición al despotismo, tanto estatal como religioso (Di Stefano, 2012). De hecho, aún con las leyes laicistas impulsadas por el roquismo, no se configuraron polarizaciones permanentes entre clericales y liberales, sino que funcionaron como clivajes dentro de las estructuras partidarias hasta la década de 1930 (Moyano, 2007).[22]
Córdoba, entonces, tenía una fuerte presencia de los sectores que defendían el dogma católico en las instancias políticas y administrativas del poder, aunque no se limitaban a ello. Poseían su propio periódico, El Eco de Córdoba, fundado en 1862, principal órgano de prensa en el país identificado como católico, aunque admitía colaboraciones de autores liberales sobre aspectos religiosos (Cucchi, 2014). Además, aprovecharon las instancias de participación en la opinión pública desde la esfera civil, fundamentalmente en el marco del “boom asociativo”, con la fundación en 1870 de la Asociación Católica para abogar por el “mantenimiento y propagación de nuestros principios religiosos” (Vagliente, 2002; 2004). Este grupo estuvo integrado, además de miembros del clero, por figuras de la política local, Rafael García y el propio Cortés Funes.[23]
Con lo anterior, no resulta extraño que la comisión redactora de la constitución en 1870, en pleno “momento liberal”, tuviera predominancia de sectores católicos y que impulsen el artículo en cuestión, desatando la discusión sobre la definición del Estado cordobés en materia religiosa. Aunque Cortés identifica una serie de objeciones puntuales realizadas por los “liberales”,[24] el debate giró en torno a la relación entre iglesia (o fe, en un sentido más amplio) y Estado, su lugar en el orden social y el vínculo con el liberalismo como filosofía y práctica política.
Resumidamente, los planteos contra el artículo se concentraban en que no se entendía cuáles serían los efectos legales en declarar a una religión como dominante y oficial lo que, además implicaba excluir la libertad de cultos, que no podía legislarse sobre esa materia por pertenecer al ámbito privado, desnaturalizaba la función de la religión y la sometía a un potencial patronato; por último, que era materia del Estado Nacional y no de las provincias (Cortés, 1903). En un principio, el legislador sostenía que, en conjunto, las objeciones eran contradictorias: suponer que la declaración de una religión oficial no produce efectos legales, al mismo tiempo que resultaría incompatible con la libertad de cultos era en sí mismo un contrapunto inconducente como argumentación.
Profundizando lo anterior, indicaba que el entender a una religión como dominante implicaba “aceptar todos sus dogmas, doctrinas morales y principios sociales, que se han de considerar incorporados a la constitución” (Cortés, 1903, p. 68). Esta afirmación asociaba los principios religiosos con los constitucionales; es decir, el origen liberal del constitucionalismo argentino se entroncaría con los valores básicos católicos. Por lo tanto y la trasgresión a cualquiera de los dos, serían equivalentes. Laspiur secundaba esas opiniones entendiendo que la libertad de los pueblos no provenía de las leyes sino de las costumbres. Por ello, “en todas las épocas se había reconocido uniformemente que la religión era una de las grandes necesidades de la sociedad, que no había organización sin esa base fundamental”[25]. De este modo, se asociaba directamente el ordenamiento jurídico con los valores católicos al extremo que Cortés ejemplificaba en el impedimento de que los sacerdotes revelaran el contenido de las confesiones o que la ley concibiera al matrimonio como un simple contrato civil y no como un sacramento que le otorga carácter indisoluble (p.68): la fe (católica) era entonces la columna vertebral de la ley.
Jerónimo Del Barco aducía, en confrontación, que incluir ese artículo en “un pueblo (Córdoba), que había entrado ya en las huellas de los más adelantados, importaba echar por tierra todos los principios liberales”.[26] Por el contrario, tomando como ejemplo la asociación entre religión y política en Estados Unidos, Cortés indicaba que el espíritu religioso de ese pueblo había posibilitado la instalación de un gobierno libre y permitido la democracia. “¿Dónde existió jamás un pueblo libre e irreligioso al mismo tiempo?” (Cortés, 1903, p. 74) se preguntaba el jurisconsulto: al revés del planteo de del Barco, según el cual la religión era fuente de atraso e implicaba obstruir el progreso que implicaba el liberalismo, la fe católica no sólo sostenía ese avance, sino que era el plafón sobre el que cualquier sociedad podía considerarse verdaderamente libre. De este modo, en línea con lo planteado por Di Stéfano (2012), autor que asocia liberalismo y catolicismo como un único indivisible, ambas dimensiones se apoyan mutuamente en una relación simbiótica en la que una no se entiende sin la otra.
El planteo anterior, eje principal de la postura católica, se sostenía en la idea de que la base de las sociedades humanas y, en fin, del Estado, era la moral que daba forma a las costumbres que, a su vez, explican las leyes: ellas no se conciben ni subsisten sin la religión (Cortés, 1903). De esta manera, la religión se constituía en el principal ordenador social y disciplinador de las conductas individuales que influían en el sostén del Estado. Del Barco contraargumentaba entendiendo, peyorativamente, que se “prefijaba una base para la educación moral de la sociedad”;[27] a lo que Cortés, recargando positivamente el concepto, señaló que la religión católica implicaba la perfección de la familia, mejoraba al individuo y era garantía de fidelidad, así como de fraternidad, respeto y amor entre padres y hermanos (1903, p. 69). De este modo, la protección de la religión era precisa en tanto garantizaba, desde la armonía en el núcleo familiar, el orden social.
Moreno, otro adalid católico, reforzaba lo anterior y defendía la necesidad de introducir este artículo, ya que era propio de “todo pueblo religioso y civilizado: siendo la ley la expresión de los sentimientos de los habitantes de un pueblo, debía consignarse el artículo, porque el sentimiento del pueblo de Córdoba es católico”.[28] En ello se entendía que la religión tenía implicancias sobre la sociedad cordobesa, empujando su desarrollo y prosperidad. La apelación a la tradición y los sentimientos encubrían un carácter mayor, ya que, como protectora de aquellos, la iglesia garantizaba la unidad; abandonar el culto amenazaba la existencia misma de la sociedad y el Estado: “en un país tan trabajado por la anarquía y la desmoralización como el nuestro, ¿qué sucedería si no se conservase la unidad de creencias?” (Cortés, 1903, p. 82).
Aún con lo anterior, de manera inversamente proporcional, se entendía que el Estado no debía entrometerse en definir el dogma, bien podía reconocerla como verdadera, protegerla y sostenerla en ella, sin privarla de su libertad (Cortés, 1903). Aquí, el constitucionalista previene sobre la intromisión estatal en el control de la religión advirtiendo sobre las posturas regalistas y adentrándose brevemente en la cuestión del patronato. Reclama la subvención estatal (la necesidad de sostener y proteger el culto), pero garantizando su independencia (p. 75). Es decir, la fe podía (y debía) inmiscuirse en las prescripciones legales que constituyen a un Estado como garantía de la libertad. No obstante, el Estado no puede hacer lo mismo a la inversa, so pena de anular su esencia.
En síntesis, la propuesta de los católicos implicaba, en términos argumentativos, que la religión católica, por tradición y sentimientos, era propia de Córdoba y que sostenerla era una obligación. Además de su carácter tradicional, la religiosidad defendida no era opuesta a la libertad, sino todo lo contrario: liberalismo y religión católica se influían mutuamente y era el sostén necesario del primero. La religión, entonces, era el medio para una sociedad verdaderamente libre y feliz a través de su contrición al amor, la fraternidad y la fidelidad; elementos clave para garantizar la armonía social y, en última instancia, evitar la disolución nacional, al tiempo que el Estado, más allá de subvencionar, no debía tener influencia sobre la religión a riesgo de desnaturalizarla. Aunque se trató de una de las discusiones más álgidas, con el número definitorio, los “católicos” se impusieron sobre los “liberales” y el artículo quedó expresado en la forma que ya hemos dicho.
Liberalismo político en el orden local: el reordenamiento municipal
Tras la caída del poder central en Buenos Aires en 1820, los gobiernos provinciales, paulatinamente, avanzaron en la supresión de los Cabildos, sin reemplazarlos por ningún poder local autónomo, sino por delegados provinciales que tendieron a centralizar la autoridad. Las instituciones municipales (u órganos administrativos del orden local) se establecieron, recién, a partir del ordenamiento constitucional nacional de 1853 que obligó a las provincias a adecuar sus marcos jurídicos a ella. Córdoba avanzó en ese sentido en 1855[29] y definió su régimen municipal bajo la inspiración del proyecto constitucional para Mendoza,[30] escrito por Juan Bautista Alberdi.[31] El artículo 72 restablecía las Municipalidades o Cabildos y, en once puntos, definía las bases sobre las que una ley especial las reglamentaría. Esa ley se promulgó en 1856, reemplazó el concepto “cabildos” por régimen municipal y, en términos generales, aseguraba la independencia del municipio y el establecimiento de una junta comunal (poder colegiado) electa popular y directamente, con rasgos de autonomía, pero con control del ejecutivo y la legislatura provinciales.[32]
Pese a que se pusieron en marcha, rápida y sucesivamente, las municipalidades fueron progresivamente cesadas por orden del gobierno de la provincia. La falta de recursos y de personal, pese a la endeble estructura administrativa que preveían, habrían sido las causas que motivaron su reformulación. Como señalara el propio Cortés,
la Constitución anterior, si bien establecía como bases de la institución municipal, principios bastante claros y definidos para fijar su carácter, absteniéndose completamente de descender su organización, lo dejaba todo en este punto las leyes reglamentarias. Esas leyes se dieron en efecto, y se modificaron en diversas pocas, pero no habiéndose alcanzado en ninguna de ellas dar la corporación municipal una organización conveniente, no es extraño el que los resultados obtenidos no correspondiesen de modo alguno las esperanzas concebidas (1903, p. 235)
En ese marco, la reforma se volvía urgente y el contexto, como señalamos, era propicio. Sin embargo, vale señalar que las elites políticas en la época rechazaban el disenso político en todas sus dimensiones y hacían prevalecer el unanimismo como garantía de orden (Guerra, 1989). De esta forma, la estabilidad política alcanzada cuando las fuerzas liberales tomaron control definitivo de la provincia fue el marco preciso pues, Según Cortés Funes (1903), un intersticio en las luchas de los partidos garantizaba imparcialidad y espíritu de colaboración entre los hombres más ilustrados.
Los principios que guiaron la reforma (cuasi refundación) del régimen municipal en 1870 se orientaron, resumidamente, en tres líneas: por un lado, la naturaleza de la corporación con sus formatos y objetivos; por el otro, su carácter independiente y administrativo en el esquema federativo; por último, quiénes podían elegir y ser elegidos. Cortés Funes resaltaba que esta sección en el nuevo ordenamiento jurídico era “quizás la que contiene principios más liberales y más adelantados, y la que, a pesar de esto por la misma causa, ha recibido más ataques y objeciones del Ministerio y sus adeptos” (1903, p. 227).
En sus primeras consideraciones, el jurista advertía sobre las necesidades de la reforma fundadas en una voluntad popular; para él, la modificación se había hecho aspiración de los ciudadanos por deficiencias en la ley fundamental, no basada en las luces de la época (Cortés Funes, 1903). Cabe advertir que la idea de “todos los ciudadanos” refiere a una concepción restringida y acotada a su acepción política. En efecto, según Chaves y Bustos Fierro (2000) aquel concepto aparece en construcción entre 1855 y 1870, sin embargo, se cierra sobre los hombres de cierta posición.
El deseo y la ejecución del ordenamiento y reordenamiento constitucional se convertían en tarea excluyente de los grupos de poder que lideran el proceso político. Respecto de la participación de los sectores populares se entendía que representaba un peligro:
si el voto de la mayoría cuando se trata de principios y derechos se fundara, estaríamos hoy en la barbarie. (…). La ley de las mayorías es la comuna incendiando los monumentos más grandes de París, son los degüellos de Rosas, son las matanzas y la tiranía del número contra los principios que no se discuten.[33]
El periódico indicaba que someter las decisiones comunes a hombres no ilustrados, engendraba el peligro de la disolución y la violencia. Allí, lo que se observa es el convencimiento de que un pequeño sector era el único en condiciones de ejecutar las reformas. En ello se reafirma la idea de la construcción paradójica del nuevo orden, en la que la representación y la ciudadanía (como principios modernos) convivían en tensión con la justificación de una jerarquía política que se sustentaba en una jerarquización social previa (Chaves y Bustos Fierro, 2000).
En su exposición de 1873, el propio Cortés indicaba que la convocatoria a la constituyente había despertado el interés, generando grandes reuniones con lo más distinguido de la sociedad para organizar la Convención. Luego, parece referir a la posibilidad de participación de todo el pueblo, inspirado en Estados Unidos; sin embargo, inmediatamente, indica que “la elección se ha dejado enteramente libre, para no excluir de tomar parte en trabajos tan importantes a ninguna persona notable por sus luces o de reconocida capacidad (Cortés Funes, 1903, p. 5). Estas consideraciones son importantes, pues la cuestión de la representación es una clave donde la noción de “pueblo” excluye a las mayorías por –en sus propias consideraciones– prevención: “¿Cómo se podía comparar el resultado de una elección hecha por una asamblea de hombres inteligentes que representaran grandes intereses (…) con una elección hecha por masas de hombres ignorantes?”.[34]
Esa calidad restrictiva en el lugar de decisiones tan trascendentales como una nueva constitución, se aplicaba también para pensar la calidad de elector y elegible en el régimen municipal. Someramente diremos aquí que se establecían dos consejos: uno deliberativo y el otro ejecutor. Para poder acceder al primero, el voto era popular, pero:
La elección de los miembros del Consejo Deliberativo se ha reservado los propietarios, aunque no con tal estrictez, que se excluya los individuos que ejerzan una industria importante, que dedicados a profesiones científicas, representan la inteligencia; por que aquellos y estos son los ms interesados en el adelanto del Pueblo y al mismo tiempo los más capaces de promoverlo. (Cortés Funes, 1903, 243)
Los ejecutores, en tanto, eran elegidos por el cuerpo deliberativo, pues, por sus funciones administrativas, requerían cualidades especiales que, el pueblo llano, no estaba en condiciones de elegir (Cortés Funes, 1903).
El planteo general de la ciudadanía política en la reforma explicada por Cortés es claramente restrictivo (como lo había sido para la elección de constituyentes). En esta oportunidad no se trata de los “mejores” o con “formación”, sino a los contribuyentes que, en todo caso, podían seleccionar mejor a sus representantes en función de sus intereses. La ciudadanía restrictiva fue una nota característica de la adaptación del liberalismo en Argentina en el proceso de construcción estatal. Ello se advirtió también en los procesos de construcción de los municipios en todo el territorio.[35] En ese punto, los reformadores se asentaron en la tradición alberdiana que acarrea la naturaleza misma del municipio: como señala Ternavasio (1991), al concebir al municipio como ámbito puramente económico y administrativo, es lógico que sólo puedan participar quienes aporten a su sustento.
Lo anterior también justificó la inclusión de los extranjeros, aunque no fueran ciudadanos: poco tenía de relevancia el lugar de nacimiento, mientras contribuyera. La premisa se sostenía en la capacidad del extranjero de defender sus intereses particulares en el marco de una corporación cuyo objeto era la defensa de lo vinculado a la esfera privada (Ternavasio, 1991). Sumado a ello, Cortés Funes sumaba una necesidad práctica cuando señalaba que incorporarlos implicaba “facilitar llenar el personal de los Consejos, (y) mejorarlo también por las mayores aptitudes y conocimientos prácticos que por lo regular tienen aquellos” (1903, p. 244). Es decir, excluirlos no sólo podía significar la falta de hombres para cubrir la estructura, sino que se corría el riesgo de dejar afuera a los mejores. Hay aquí una interesante asociación por parte del exponente, ya que lo “calificado” no se cierra solamente a quienes poseen familia y tradición, sino que pondera al extranjero, sobre todo en la campaña.[36]
Aquella condición de contribuyentes, más que ciudadanos, en su calidad de representantes y representados en el ámbito local, parece colocar al municipio como un espacio donde se administra lo que corresponde al ámbito privado, poniéndose en línea con la matriz alberdiana que los entendía como esferas administrativas cuyo único objeto es la guarda de intereses particulares de los habitantes (Alberdi, 1917). Sarmiento, por su parte, los entendía como un espacio estrictamente político, con eje en la socialización, la formación de la opinión pública y la participación institucional activa de los individuos (Sarmiento, 1896).
Si bien la constitución de 1870 sostuvo el principio de distinción entre el ámbito de la política, reservado a la provincia en la figura del jefe político,[37] y de lo administrativo, en la corporación municipal, en su escrito, Cortés Funes parece abrevar en un camino intermedio entre la tradición alberdiana y la sarmientina, cuando nos dice que:
la Municipalidad ofrece al ciudadano el primer ensayo de la vida pública, y es una escuela práctica de los negocios, en la cual se han de formar los Estadistas que más tarde gobiernen la República, conviniendo adiestrar en ella el mayor número de individuos posibles, ya que no lo sea aleccionar todos (Cortés Funes, 1903, p. 241)
En ese sentido, el municipio sería un primer escalón en la formación, no sólo administrativa, sino también política del ciudadano, llamado, en potencia, a ser estadista; además, agregaba que, además de la familia, el ciudadano pertenecía a la sociedad política en la que había nacido y estaba obligado a servir al (p. 250). Estas afirmaciones parecen implicar, en Cortés Funes, al municipio como un espacio de actividad política, aunque, en concepto, para este abogado, se reduce a la administración de los intereses locales como distintos y separados de los que involucran al Estado (1903, p. 240). Con ello, el esquema de Alberdi se respeta en la reglamentación, pero se complementa en el escrito en la admisión del carácter público y la necesidad de involucrar la actividad política, aunque fuera de una sola expresión partidaria. Sabemos también, como han mostrado Canedo (2019) para Buenos Aires, Kozul (2020) para Entre Ríos, Nicola Dapelo (2023) para Córdoba y Roldán (2017) para Santa Fe, que la implantación de los municipios en los espacios locales habilitó el espacio para la disputa partidaria y fue uno de los ámbitos privilegiados para el control de los grupos gobernantes locales o regionales.
En tanto, identificado como un poder público pero encargado de asuntos privados, el municipio se ordenó en dos consejos: el deliberativo como base del sistema, y el ejecutor que ponía en práctica las decisiones tomadas por aquel.[38] Cortés explicaba que esta doble composición funcionaba de la siguiente manera: la sección más numerosa se constituía en una especie de Legislatura y la otra, más pequeña, hacía las veces de un ejecutivo (1903, p. 238). Se reproducía, así, el ordenamiento republicano liberal en la escala local con carácter representativo.[39]
Esa organización, además de replicar el ordenamiento republicano, tiene, para el constituyente, un fin práctico. “¿Cómo evitar la lentitud administrativa que genera la multiplicidad de cargos a tal efecto y las “oficinas” de control?” se preguntaba y, explicando que la organización se había inspirado en el régimen comunal belga y norteamericano, respondía que con ello “tenemos conciliadas en la institución las condiciones que se buscaban, y reunidas la garanta del número de personas que intervienen en la adopción de las medidas ms graves trascendentales” (Cortés Funes, 1903, p. 238). La amplitud del deliberativo aseguraría la mayor cantidad de intereses representados y en la discusión se alcanzaría el resultado por consenso; el ejecutivo con funciones bien puntuales controlaba y promulgaba esas decisiones consensuadas y, además, por su organización tripartita con áreas de acción delimitadas para cada ejecutor (obras públicas, seguridad e higiene y hacienda) evitaba la sobrecarga burocrática que limitaban el funcionamiento administrativo de los asuntos locales.
Con esa estructura, en la que se garantiza el ordenamiento republicano, con fines prácticos e inspiración norteamericana y europea, Gerónimo indicaba que esa institución había sido especialmente repelida por los gubernistas. Con esa afirmación, en la que resalta las resistencias que recibió el articulado de esta sección por parte del gobierno,[40] inserta otra de las nociones centrales: independencia. Existen discusiones acerca del alcance del concepto y su asociación con autonomía o autarquía[41], pero lo cierto es que, en la voz de Cortés, “Lo que se resiste pues, en realidad, es la descentralización, es la libertad del Pueblo en la administración de sus intereses es, en fin, la organización separada del Municipio (Cortés Funes, 1903, p. 227-228).
La voluntad de los legisladores siguió el principio de la asociación con administración, donde el municipio se reservaba independencia en las funciones que le eran propias frente al poder central (Ternavasio, 1991) y en esa tesitura, en el régimen defendido por Cortés debe garantizarse que:
si la Municipalidad, por una parte, ha de ser independiente de los poderes provinciales y por otra bastarse a sí misma al lleno de los objetos de su institución, debe hallarse dotada de todas las facultades necesarias para obrar de por sí y sin ajeno auxilio, en otros términos, que la Municipalidad debe poseer el conjunto de derechos que caracterizan un poder público … es una corporación que posee renta y bienes propios, destinados á satisfacer las necesidades comunes de cada vecindario y que disfruta también el concepto de poder público autorizado a regiar por estatutos el régimen y Gobierno de la localidad, ahí se definen simultáneamente la naturaleza y fin de la institución Municipal. (Cortés Funes, 1903, p. 231-232).
En esas definiciones, Cortés establece la naturaleza de la municipalidad y su funcionamiento dentro del régimen republicano y federal. Para asegurarlo, deben dotarse de un conjunto de atribuciones que le sean propias y sobre las que no tengan injerencia los otros poderes. La facultad de dictarse normas, la posibilidad de elaborar presupuestos e incluso de fijar rentas y tasas lo aseguraban.[42] Ahora bien, pese a la voluntad explicativa del expositor, no debe confundirse independencia con una autonomización de las municipalidades pues, como señala Cháves (1997), más que descentralización se trata de delegar funciones.
Lo anterior se vincula a uno de los últimos puntos señalados por el autor, relativo a la consideración del régimen municipal como una federación de segundo grado: la de primer grado era la de las provincias respecto de la nación y así como los gobernadores poseían atributos independientes respecto al poder central, los municipios eran análogos respecto de los poderes centrales provinciales.[43] Ello, además, significaba la garantía para el progreso y la libertad, así como lo hacía la división entre los intereses de las provincias y la nación (Cortés Funes, 1903). Es decir, así como el orden federal había garantizado (o estaba garantizando) la libertad y era lo que allanaba el camino al progreso de la nación, el mismo principio aplicaba al municipio, aunque se tratase de un orden federal autonómico impuesto “desde arriba”.[44]
La falta de independencia había sido, a juicio de Cortés, el principal problema que había tenido el régimen establecido en 1855: aunque había habilitado la representación popular, el excesivo margen de injerencia de la legislatura había convertido a la corporación en “una rémora perpetua y un obstáculo semejante a una rueda descompuesta y paralizada, que no secundaba el movimiento de las otras en el mecanismo de las instituciones”. (Cortés Funes, 1903, p. 236). Aún con todo, Cortés se quejaba en 1873 que el gobierno provincial había avanzado de manera abusiva en un plano al reservarse el derecho de convocar elecciones municipales, dañando su independencia (p. 247); pese a algunos contrapuntos, podemos advertir que sus ideas apuntaban a una independencia liberal plena.
Ese único eje era esencial, pues ponía en la discrecionalidad del ejecutivo provincial la facultad de seleccionar, posiblemente a su conveniencia, la fecha de la elección. Sin embargo, a su juicio, en el régimen municipal habían creado una institución moderna, puramente liberal que se caracterizaba por la independencia y la organización republicana de sus poderes (Cortés Funes, 1903). El nuevo régimen municipal, entonces, al menos en su dimensión institucional, se sostenía en los principios del liberalismo político, aunque fuera este uno adaptado a la realidad cordobesa de 1870 que incluía una ciudadanía política restringida y el gobierno de los ‘mejores’.
Consideraciones finales
Católico y de tradición federal, Gerónimo Cortés Funes se nos presenta como panóptico privilegiado para identificar el clima de ideas que imbricaron con el liberalismo en la segunda mitad del siglo XIX, para advertir el proceso de adaptación territorial de aquel marco ideológico. Por un lado, su dilatada trayectoria jurídica, nos permite comprender la necesidad, a diferencia de las primeras constituciones, de un personal específico y formado para llevar adelante las reformas; más aún para el caso de la reforma de 1870 que implicó una especie de ‘reseteo’ del diseño jurídico-institucional cordobés.
El relato que nos ofrece permite aventurar algunas ideas de cierre como aporte y ampliación de la discusión en los dos ejes seleccionados. Conociendo los aspectos teóricos-históricos generales sobre la implantación del liberalismo en argentina, Cortés Funes aporta una voz protagonista, en primera persona, con un relato pormenorizado, explica los aspectos que se privilegiaron, aquellos que generaron mayor debate y de qué modo se resolvieron. Por fuera de confirmar algunos aspectos generales que se ‘confirman’ en el caso puntual, ofrece algunas peculiaridades.
Por un lado, respecto de la religión, podemos observar las particularidades que ofrece, no sólo el sujeto, sino el contexto puntual en el que se desarrolla. Buena parte de las consideraciones que refiere Cortés en su alocución en defensa del catolicismo como religión del Estado provincial, se interpreta la forma en que ello tiene implicancias directas para Córdoba. El contexto de recientes convulsiones, la tradición confesional que arrastraba de épocas confesionales y la necesidad de un nuevo orden justifican, en su perspectiva, los fundamentos para esa propuesta. Más allá de su condición de católico practicante (casi militante, podríamos decir), la defensa de ese artículo se centra en las implicancias prácticas en el ordenamiento social, tanto en la capital como en la campaña. La discusión, por lo tanto, no es filosófica sino práctica y es el modo en que, desde su escrito, se entiende la adaptación de un catolicismo liberal cordobés.
Por otro, en la dimensión municipal vemos desplegados con mayor claridad los supuestos del liberalismo político. La cuestión de la representación restringida, aunque genérica, implica un aspecto esencial de la, aún, ‘república posible’, en el ámbito local: el gobierno de los “mejores” elegidos por los contribuyentes. Un tipo de gobierno pensado sobre todo para la campaña, más restrictivo, ordenado y con una representatividad clara, que supere los obstáculos del ordenamiento anterior. Además, el ordenamiento republicano con la división de poderes, evitando los cargos unipersonales que pudieran concentrar excesivo poder y, a la vez, órganos colegiados que unifiquen tareas para evitar la sobrecarga administrativa.
Se trata, en la explicación de don Gerónimo, de una corporación que se sitúa en un lugar intermedio entre la administración de lo privado entendido como un poder público que, en la letra constitucional repara en evitar la política, pero que, en el relato del propio convencional, sabe que no se logra plenamente. También, y tal vez un aspecto central, la obsesión por la independencia: la necesidad de otorgar un andamiaje jurídico y administrativo que evite la injerencia de otros poderes, en particular el provincial que, a su juicio, era el menos interesado en ceder esa prerrogativa. Más aún, comprendiendo el contexto político en el que actuó y escribe que implican el lento pero inevitable ascenso de lo que los ‘católicos’ llamarían, los máximos liberticidas.
Fuentes
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Recibido: 17/04/2025
Evaluado: 02/06/2025
Versión Final: 01/07/2025
(*) Licenciado en Historia (Universidad Nacional de Río Cuarto); Doctor en Historia (Universidad Nacional de Córdoba). Becario Posdoctoral (Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas). Argentina. Email: [email protected] ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0650-2453
[1] Existen numerosos trabajos al respecto, pero a modo de resumen de las ideas y procesos en torno al liberalismo clásico, ver: Halperín Donghi (1987), Botana (1981) Gallo (2008); para el caso argentino, entre otros, ver: Roldán (2010), y, particularmente, Alonso y Ternavasio (2011) que ofrecen una síntesis histórica que atraviesa todo el siglo XIX.
[2][2] Adscribimos aquí, por un lado, a la noción de biografía-problema, propuesta por Bruno (2016), que implica abordar, desde una biografía, problemáticas o tramas del pasado que exceden al sujeto, pero explicitan contextos; por otro, retomamos la noción de trayectoria, entendida como la sucesión de posiciones que ocupa un mismo agente en espacio (o campo) cambiante y en permanente transformación (Bourdieu, 2011).
[3] Para un detalle de su trayectoria política, ver: Martínez Paz (1918).
[4] Para recuperar la trayectoria e influencia del Deán Funes y la relevancia del linaje familiar, puede revisarse Lida (2006) que ofrece una valiosa síntesis dentro de una numerosa historiografía.
[5] El colegio de Nuestra Señora de Monserrat fue fundado en 1685 como preparatorio para el paso a la vida universitaria. En 1864 se nacionalizó, pero siguió siendo el espacio primigenio de la sociabilidad de la élite, junto a la Universidad San Carlos (principalmente la cordobesa de la capital) y como institución formadora de la dirigencia política provincial (Martínez Paz, 1940).
[6] Nos referimos a la campaña contra las comunidades indígenas encabezada por Julio Roca en 1879. Para un detalle, en contexto de frontera, ver: Nicola Dapelo y Daghero (2018).
[7] Datos extraídos parcialmente de Kluger (2025).
[8] Político de extensa trayectoria en la política cordobesa, fue varias veces diputado provincial, ministro de hacienda y de gobierno, y miembro del Superior Tribunal de Justicia de la provincia. Diputado nacional en 1884, dos años después fue nombrado Ministro de justicia e Instrucción pública de la nación bajo la presidencia de Miguel Juárez Celman (1886-1890).
[9] Para ampliar al respecto de la situación política entre 1860 y 1867, y el detalle pormenorizado del gobierno de Luque, ver: Melo (1950) y Bischoff (1969).
[10] Político cordobés de larga trayectoria. Fue miembro de la asamblea provincial y diputado de la provincia en la década de 1860. Senador nacional (1872-1874). Fue electo gobernador en 1877, pero falleció antes de asumir.
[11] Abogado, fue varias veces diputado provincial y en 1877 electo vicegobernador, asumiendo el ejecutivo tras el fallecimiento de de La Peña (1877-1880). Senador nacional, fue ministro del interior de Julio Roca entre 1880 y 1882.
[12] Nacido en Buenos Aires en 1826, estudió Derecho en Córdoba, aunque no culminó esos estudios. En 1874 se ofreció voluntariamente a combatir con Julio Roca contra el levantamiento mitrista. Falleció en Buenos Aires en 1884.
[13] Bernardo de Irigoyen, federal de extensa trayectoria desde tiempo de la confederación rosista, se había convertido, para 1876, en uno de los referentes del autonomismo bonaerense. Como Ministro de Relaciones Exteriores (1875-1877) y del Interior (1877-1879) pretendió construir su propia candidatura a la sucesión de 1880. El peso de Roca en las demás provincias lo forzaron a declinar y apoyarlo. Para un detalle, ver: Alonso (2010).
[14] Tucumano afincado en Córdoba hacia 1830. Referente del partido liberal cordobés, fue diputado provincial y tres veces gobernador.
[15] Ley declarando necesaria la reforma de la Constitución, 13/VI/1869 en CLDC 1800-1870. P. 688. y Ley designando el tiempo en que se debe instalar la Convención, 23/VI/1869 en CLDC 1800-1870. P. 689.
[16] Jerónimo del Barco nació en la ciudad de Santa Fe en 1831. Estudio derecho en la Universidad de San Carlos en Córdoba. Fue gobernador interino de esa provincia en 1869, ministro de Juan Antonio Álvarez, dos veces diputado nacional por Córdoba y senador Nacional por Santa Fe.
[17] Saturnino Laspiur nació en San Juan en 1829. De extracción unitaria, apoyó a Mitre producto de lo cual fue designado ministro de gobierno de Córdoba en 1862 y un año después senador nacional por esa provincia. Fue juez de la corte suprema entre 1875 y 1882 y ministro del interior de Nicolás Avellaneda. Falleció en Buenos Aires en 1885.
[18] Nació en Tucumán en 1826. Médico cirujano, fue diputado por Tucumán en la confederación urquicista y luego dos veces diputado nacional por Córdoba, donde murió en 1876.
[19] Nació en Córdoba en 1830, donde se doctoró en jurisprudencia y fue, consecutivamente, juez del crimen, diputado provincial y luego nacional en la década de 1860. Fue ministro de gobierno de Enrique Rodríguez (1874-1877), gobernador de la provincia (1877-1880), senador nacional (1880-1883) y posteriormente ministro del Interior en el gobierno nacional.
[20] Al respecto, véase lo planteado por Melo (1950) y Beraldi (2020). A estos dos autores, puede recurrirse para comprender integralmente las condiciones y el conjunto de reformas en su totalidad.
[21] La presencia de la Universidad y el colegio Monserrat en la ciudad sumado a la expansión jesuítica en las misiones y los franciscanos en las reducciones de indios en la campaña, le otorgaban a Córdoba marcas identitarias que referían a su carácter conservador y profundamente católico. Los conflictos se agudizaron con la llegada de del Viso a la gobernación, sin que tampoco implicara el ordenamiento en partidos católicos. Al respecto, ver: Cucchi (2014 y 2015).
[22] El enfrentamiento entre posiciones clericales y liberales, lejos de ser una excepcionalidad argentina, tuvo mucho anclaje en buena parte de Latinoamérica (con México como el caso paradigmático) donde asumieron posicionamientos partidarios más dramáticos, sea en enfrentamientos electorales o conflictos civiles y no se resolvió en el siglo XIX, sino que pervivió durante buena parte del siglo XX. Al respecto pueden consultarse: Poulat y Mallimaci (2004) y Di Stéfano (2008); para profundizar en el caso argentino, Mallimaci (2008), Di Stéfano y Zanatta (2000).
[23] La acción de la asociación, con protagonismo de Cortés, tuvo fuerte injerencia política. Por ejemplo, en 1871, exigieron al gobernador la renuncia de un ministro acusado de “libre pensador exaltado” entablándose una interesante discusión en torno al grado de libertad del Estado ante la iglesia y las posibilidades de esta última de interferir en el funcionamiento del otro (Cucchi, 2015, Roitenburd, 2000 y 2002). Estos episodios nos ayudan a complejizar la mirada en torno a esta cuestión y advertir de qué modo las tensiones involucraron el accionar del Estado, pero no se dieron, necesariamente, desde ‘dentro’ del mismo.
[24] Adscribimos aquí a lo planteado por Cucchi (2015) quien aclara que al referirse a “sectores católicos” remite a quienes defendieron esas posturas en los conflictos producidos en esos años, en el marco más amplio del carácter indisociable entre política y religión, mientras que “liberales” identifica a quienes pregonaron la separación entre lo civil y lo religioso en un estado provincial laico y que incluyeron a sectores anticlericales (Cucchi, 2015, p. 109).
[25] Actas de la Convención Constituyente (en adelante ACC), Córdoba, 1870, act. 16.
[26] ACC, Córdoba, 1870, act. 16.
[27] ACC, Córdoba, 1870, act. 17.
[28] ACC, Córdoba, 1870, act. 17.
[29] Es menester mencionar que, para Córdoba, no es una novedad. Se trató de la adaptación del Código Constitucional Provisorio promulgado en 1847 por el gobernador Manuel “Quebracho López y reformado en diferentes oportunidades hasta 1855. (Ferrer, 2018; Ferrer y Ortega 2020). Sobre el proceso de adecuación de las provincias a la nueva constitución ver Lanteri (2011).
[30] Para observar las particularidades del constitucionalismo mendocino, su aplicación práctica y las resistencias, ver: Sanjurjo de Droillet (2004).
[31] Puede verse en: Alberdi (1886).
[32] Para un detalle, ver: Ferrer (2018). Para acceder al régimen municipal en su originalidad, Ferrer (2017).
[33] El Eco de Córdoba, Córdoba, 20/6/1873.
[34] ACC, Córdoba, 1870, act. 28.
[35] Al respecto pueden visitarse Canedo (2019), Kozul (2020).
[36] La inclusión de los extranjeros no es una excepción cordobesa. La mayoría de las constituciones lo incluyeron. Al respecto se puede ver, entre otros, a Kozul (2023).
[37] El jefe político se instituyó con la reforma de 1870. De carácter departamental, como el municipio, era el representante político del gobierno provincial (que lo designaba) en los departamentos y en ellos se advierte la división entre la dimensión administrativa y la política. Para ampliar sobre sus atribuciones, ver: Nicola Dapelo (2023); para advertir la clave política de la institución, ver: Pavoni (2000) y Basconzuelo (2011).
[38] Como novedad, se introdujo el criterio demográfico para la conformación del deliberativo. El ejecutor, por su parte, se componía de tres personas con ámbitos de acción específicos. Para un detalle ver: Nicola Dapelo (2023).
[39] No es excluyente de la provincia de Córdoba: en Santa Fe se replica el mismo modelo desde la constitución de 1872. Sin embargo, allí tiene más peso la centralización del poder provincial por el rol del jefe político a cargo del municipio. Al respecto, ver Roldán (2017).
[40] De hecho, en 1883 Filemón Posse, encargado de la preparación de la reforma de ese año, critica la cantidad de artículos, aduciendo que, con el objeto de dotar de regulaciones que aseguraran la independencia, complejizaron la práctica.
[41] Para ver el detalle sintético de esos contrapuntos, ver: Ternavasio (1991, p. 49-54)
[42] Para un detalle de esas atribuciones, ver la letra de la constitución en Ferrer (2017, p. 96-100)
[43] Puede identificarse en una variedad de referencias en la obra de Cortés Funes (1903, p. 228, 229, 231, 242).
[44] Cabe señalar, como indica Ternavasio, que la descentralización municipal, defendida como estructura federal, es un rasgo característico del unitarismo, “entendiendo por éste un estado central que organiza desde su seno tanto los poderes provinciales como los municipales, pues la autonomía municipal no altera la centralización provincial (1991, p. 56).